Debates en Argentina por los derechos de los traductores

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Entrevista a Pablo Ingberg, uno de los impulsores del proyecto de ley que intenta regular la labor de los traductores literarios en la Argentina.

La Ley de Propiedad Intelectual 11.723 equipara la labor del traductor con la del autor: el traductor es dueño de su traducción, es “autor de obra derivada”. Sin embargo, pese a esta consideración, no tienen los mismos derechos que los escritores. Desde hace unos años, un grupo de traductores comenzó a moverse para conseguir una ley específica que regule su labor y les asegure mayor estabilidad. Si bien es cierto que una parte importante de las editoriales argentinas acompañan la iniciativa, lo que se busca es que todas se ajusten a la futura ley.

Pablo Ingberg ha traducido más de 80 libros: de Poe a Joyce pasando por Melville, Conrad, Fitzgerald. En 2014 la Fundación Konex le entregó el “Diploma al Mérito de la Traducción”. Desde hace varios años, es uno de los que le roba tiempo al trabajo y al descanso promoviendo la Ley de Traducción. Actualmente un proyecto está siendo analizado por la Cámara de Cultura de Diputados, pero si este año no se consigue media sanción, todo lo conseguido volverá al punto de partida.

¿En qué se diferencia la ley de traductores a la de propiedad intelectual?

—Más allá de ciertos detalles, lo central apunta a dos cosas: la ley 11.723 permite que se puedan ceder los derechos para siempre y no estipula regalías para los traductores. No las niega, pero no las estipula. En los hechos sucede que los escritores reciben derechos de autor y los traductores no. Los autores históricamente reciben un 10%: estamos pidiendo que el traductor reciba el 1%. Ya hay muchas editoriales que ya lo están haciendo; queremos que lo hagan todas.

¿Qué implica que puedan cederse los derechos?

—Suponete que comprás los derechos para traducir la novela de un escritor inglés: tenés los derechos por 7 años, pero la traducción para la eternidad. En 7 años no te renuevan el contrato con ese escritor y otra editorial compra los derechos, pero ¿quién es el dueño de la traducción? La primera editorial. La segunda editorial debe encargar una nueva traducción, cuando yo, como autor de aquella traducción, podría recuperarla y negociarla con los nuevos. El proyecto busca que se haga lo mismo que en España, en Francia, en casi todo el mundo. Argentina está en la era de las cavernas en materia de este tipo de derechos. El proyecto de ley pretende que el plazo de cesión sea de un máximo de 10 años. Las reediciones que hagas durante ese tiempo están incluidas dentro del contrato. Si querés hacer otra cuando ya se haya vencido, la misma traducción no te va a costar lo que diez años atrás, eso se establecerá con el mercado. De alguna manera se busca algo parecido a lo que sería un sistema impositivo. ¿Cuándo te cobran impuestos? Cuando manifestás capacidad adquisitiva. Esto sería parecido: el editor va a tener que seguir pagando cuando después de los 10 años de plazo siga vendiendo el libro y quiera reeditarlo o cuando supere el anticipo que pagó por la traducción. Supongamos que un libro se va a vender a 200$ y por la traducción pagaste 20.000: recién empezarías a pagar cuando hayas vendido por más de 2 millones; recién a partir del libro 10.001 empezarías a pagar 2$ por ejemplar.

Si son sólo en estos dos casos atípicos: ¿por qué tanta pelea?

—¡Yo me pregunto lo mismo!

Pero también lo digo por los traductores…

—Las tarifas de traducción son muy bajas. En una jornada laboral de 8 horas, dependiendo del nivel de dificultad del trabajo, se puede llegar a traducir alrededor de 1500 palabras. La tarifa promedio es 200-250$ cada mil palabras. Haciendo números redondos se factura 300$ por jornada laboral: la facturación mensual sería de 7.500$. Descontá el monotributo, los gastos, etc., y siempre y cuando tengas trabajo todos los días y no te queden baches en el medio. Eso es lo que cobra un traductor. La verdad es que uno necesitaría facturar el doble o el triple, pero no se le puede pedir eso a una editorial. Entonces, lo que se pide es que en esos pocos casos atípicos, pueda cobrar más. Cuando me jubile voy a cobrar la mínima como monotributista. Si por ahí un 20% de los libros que traduje sigue teniendo valor comercial pueda percibir alguna regalía. Lo que pedimos equivale al salario mínimo vital y móvil y a la jornada laboral de ocho horas.

La objeción de algunos editores con los que hablé es que de esta manera se les sumaría un nuevo gasto en la publicación.

—Estos casos no cambiarían radicalmente la ecuación económica de las editoriales. Lo que les cambiaría a ellos serían créditos a largo plazo y bajo interés o que no tengan que comprar papel de mala calidad al contado. Eso sí tendría una influencia sobre el 100% de los libros; lo que nosotros pedimos influye sobre menos del 5%, y solo cuando ganen plata.

La ley comenzó a trabajarse hace un par de años. ¿Cómo está hasta ahora?

—A principios de 2013 juntamos un par de cables sueltos y pusimos el motor en marcha. Lo más interesante es justamente que se haya puesto en marcha. El gran problema de los traductores es que trabajamos muy aislados. Cada uno pelea lo suyo. No hay aquí como en España una sección de traductores en la Asociación de Escritores. No hay ni en la SADE ni en la SEA.

¿El “Club de Traductores” de Jorge Fondebrider podría cumplir esa función?

—El Club cumple una función muy importante para circular la información, pero no es una entidad gremial. Lo más parecido es la Asociación Argentina de Traductores e Intérpretes(AATI). Pero uno de los detalles de la AATI, como su nombre lo indica, es no sólo reúne a traductores de obras sujetas a derecho de autor, sino también a quienes hacen traducciones técnicas, y también agrupa a los intérpretes. Es una asociación chica que debe andar por los 300 asociados. Digamos que la mitad son traductores de obra sujeta a derecho de autor: respecto de la cantidad que se dedica a eso en la Argentina no debe llegar al 10%. Estamos fomentando a que se asocie más gente porque es muy importante que una entidad nos represente.

¿Por qué no el Colegio de Traductores?

—Es como si te dijera que nosotros nos dedicamos al hockey sobre césped y ellos al hockey sobre hielo. Los dos jugamos al hockey, hay palos, algo parecido a una pelota, un arco y se hacen goles, pero el tipo de formación es totalmente distinto.

¿No es el colegio de traductores uno de los actores que más frenan la ley?

—No, yo creo que viene más por la CAL y por la misma dificultad política nuestra de seguir adelante. Nosotros no somos políticos, no tenemos carrera ni contactos. Los Colegios reúnen a los traductores públicos, que traducen documentos del nivel de, por ejemplo, un título universitario. Ahí es importante la exactitud. Tiene que haber un colegio que valide la responsabilidad del traductor porque es un documento público. Tienen una ley nacional y leyes provinciales. Lo que hacen ellos no está sujeto a derecho de autor; nosotros nos regimos por la ley 11.723 y lo que pretendemos modificar es el régimen de esa ley para los traductores. Los Colegios por ahí están intentando encerrar este nicho en su quintita y pedirle que paguen matrícula a unos tipos que ganan dos mangos. Además obligarían a que se siga la carrera de traductor público, lo que no tiene sentido porque no se necesita estudiar las leyes de Gran Bretaña para traducir a Joyce. Hay traductores de mucha trayectoria que no tienen título de traductor. En Argentina y en todo el mundo, no menos de las tres cuartas partes de las personas que se dedican a las obras sujetas a derechos de autor no tienen título de traductor. Lo que no quiere decir que no tengan formación. Yo, por ejemplo, soy licenciado en letras. Lo que pedimos no modifica la ley de ellos: actualmente yo, que no tengo título de traductor, traduzco y con la nueva ley voy a seguir traduciendo. No cambia nada. Si a ellos les parece necesario tener un título, deberían haber empezado mucho antes.

Un primer proyecto llegó al Congreso en 2013; ahora se está trabajando en otro que se presentó en 2015. ¿Qué pasó en el medio?

—El primer proyecto entró en septiembre de 2013 con la firma de Roy Cortina, que en ese momento era el presidente de la Comisión de Cultura. Pero cuando fueron las elecciones y no lo reeligieron como presidente, nos dejó huérfanos. No nos atendió más el teléfono. Los proyectos de ley caducan a los dos años parlamentarios. Si metés un proyecto de ley el 1 de diciembre, cuando termina ese año parlamentario ya pasó un año. Ese primer proyecto, entonces, venció en febrero de 2015. Ingresar otro en septiembre, que es más o menos el mismo pero con algunas modificaciones a partir de observaciones que recibimos y asesoramientos de abogados especialistas. Cuando entró este segundo proyecto hubo más movilización. Nos apoyaron de instituciones, agrupaciones de graduados, centros de estudiantes. El tema es que todos nosotros tenemos que trabajar y hacemos estas cosas en los ratitos que podemos. Y la verdad es que requiere de una dedicación mayor que no le podríamos dar.

Frente al aprendizaje de la primera experiencia en el Congreso, ¿cuáles van a ser las estrategias para avanzar? ¿Van a hablar con Pablo Avelluto, Ministro de Cultura de la Nación?

—Todavía estamos tratando de digerir lo que pasó. Lo que esperamos es que el motor siga en marcha y que avance de una manera más amplia e inclusiva. Que nosotros pasemos a un segundo plano para que puedan tener un papel más protagónico las instituciones, las agrupaciones y hasta el Club de Traductores Literarios. Sobre todo la AATI, que es lo más parecido a una entidad gremial que tenemos.

Publicado en Eterna Cadencia

 

Proyecto de Ley

LEY DE DERECHOS DE LOS TRADUCTORES

Y FOMENTO DE LA TRADUCCIÓN

Capítulo I. Del objeto y finalidad de los derechos de los traductores y el fomento de la traducción.

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la promoción de la traducción como instrumento indispensable del acceso a la cultura y la protección de los derechos de los traductores.

Artículo 2°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Traducción: a toda obra derivada que es expresión de otra en un idioma distinto del de la versión original.

b) Traductores: a las personas físicas que realizan la traducción de obras literarias, de ciencias sociales y humanas, científicas y técnicas sujetas a propiedad intelectual, cualquiera sea su formación profesional.

c) Usuarios: a las personas físicas o jurídicas por cuya cuenta se realiza y/o difunde la traducción.

Capítulo II. De la propiedad intelectual de las traducciones.

Artículo 3°.- La propiedad intelectual de la traducción corresponde al traductor durante toda su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a su muerte, sin necesidad de inscripción registral.

En los casos de obras en coautoría, este término comenzará a contarse desde el 1 de enero del año siguiente al de la muerte del último coautor.

En caso de que un traductor falleciera sin dejar herederos y se declarase vacante su herencia, los derechos sobre sus obras pasarán al Estado Nacional por el mismo término, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 4°.- Salvo convenios especiales, los colaboradores de una traducción gozan de derechos iguales.

La mera pluralidad de traductores no se considera colaboración, sino en el caso en que la propiedad intelectual no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la traducción.

Artículo 5°.- En ejercicio de la propiedad intelectual y en tanto autor de la traducción, el traductor tiene los derechos morales y patrimoniales que la integran.

Puede ceder temporalmente los derechos patrimoniales de utilización de la traducción a un usuario, en forma total o parcial, exclusiva o no exclusiva, a través de un contrato de traducción. Los derechos morales, en cambio, son personales, irrenunciables e inalienables.

En ningún caso podrán ejercerse los derechos de reproducción, distribución y explotación de la traducción sin el consentimiento expreso del traductor.

Artículo 6°.- Al traductor le corresponde también percibir los beneficios proporcionales derivados del uso de los derechos secundarios de la traducción.

Artículo 7°.- El traductor goza, con carácter irrenunciable e inalienable, de los siguientes derechos morales:

a) decidir la divulgación de la traducción y la forma de realizarla;

b) en caso de que se divulgara a través de un usuario, decidir junto con éste el título de la traducción;

c) determinar si la divulgación se hace con su nombre o bajo seudónimo;

d) velar por la integridad de su obra y defenderla de defraudadores, aún contra el mismo usuario;

e) modificar, refundir y retirar de circulación la traducción por un cambio en sus convicciones, previa indemnización de los terceros cuyos derechos resulten vulnerados;

f) ser reconocido como autor de la traducción cada vez que esta se publicite a través de cualquier medio.

Capítulo III. Del contrato de traducción.

Artículo 8°.- El contrato de traducción debe realizarse por escrito y se presume oneroso. En ningún caso su duración puede superar el plazo máximo de diez (10) años.

Podrá renovarse, por el mismo período de tiempo, a través de la celebración de un nuevo acuerdo entre las partes.

Cuando se trate expresamente de una primera y única edición, el término previsto se reduce a cinco (5) años.

Artículo 9°.- El contenido del contrato de traducción debe establecer expresamente, los siguientes aspectos:

a) ámbito territorial;

b) plazo y condiciones para la realización de la traducción;

c) tipo de cesión y término de duración;

d) número, extensión, formato y soporte de las ediciones autorizadas por el traductor;

e) modo de distribución y venta de los ejemplares de la traducción;

f) retribución del traductor;

g) condiciones de pago;

h) consignación del nombre del traductor o de un seudónimo de su elección en la cubierta, portadilla y créditos de los ejemplares, así como en publicidades, reseñas, catálogos y materiales de promoción que aludan a la traducción;

i) demás derechos y obligaciones de las partes.

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas que emanan del Código Civil y Comercial de la Nación, en particular los arts. 957 a 965 y concordantes.

En caso de dudas u omisiones sobre los alcances de las cláusulas contractuales, éstas siempre serán interpretadas a favor del traductor.

Artículo 10°.- El traductor debe entregar la traducción dentro del plazo convenido en el contrato y responde por la autoría, originalidad y calidad de la misma.

Garantiza al usuario el goce pacífico de los derechos cedidos y se abstiene de realizar cualquier acto que pueda menoscabar sus legítimos intereses.

Cuando corresponda, guardará confidencialidad sobre toda información relativa a la traducción y al usuario cuya divulgación pueda ocasionarle a este un daño.

Artículo 11°.- La retribución acordada a favor del traductor debe ser equitativa y proporcional a los beneficios que el usuario obtenga por la reproducción, distribución y explotación de la traducción.

Consiste en una suma fija en concepto de anticipo de derechos de autor, que el traductor conservará independientemente del monto que alcancen dichos beneficios y un porcentaje sobre éstos, incluidos los surgidos de las sucesivas reediciones y adaptaciones de la traducción a otros formatos o géneros artísticos, y otras operaciones comerciales con terceros.

Ese porcentaje, que se calcula sobre el precio de venta al público, no puede ser inferior al uno por ciento (1%) para las ediciones de la traducción en papel; al dos y medio por ciento (2,5%) para el caso de su explotación a través de medios digitales; y al cinco por ciento (5%) cuando -cualquiera sea el formato de edición utilizado- se trate de la traducción de obras de dominio público.

El contrato de traducción debe prever mecanismos que posibiliten el seguimiento permanente por parte del traductor de tales ingresos. A estos efectos, el usuario debe facilitarle resúmenes anuales de las liquidaciones relativas a la distribución y explotación de la traducción.

Artículo 12°.- El traductor puede exigir la revisión judicial del contrato de traducción cuando la retribución fijada no cumpla de manera manifiesta con los requisitos del artículo anterior.

Artículo 13°.- La obtención de la autorización para realizar la traducción debe ser gestionada por el usuario, siempre que no se encuentre en cabeza del traductor.

Artículo 14°.- El usuario y el traductor deben respetar los acuerdos de pruebas y correcciones a los que se arribe; además, el usuario debe poner a disposición del traductor todos los documentos e informaciones necesarios para la comprensión del texto por traducir.

En el texto de la traducción no debe introducirse modificación alguna sin acuerdo previo del traductor.

Artículo 15°.- Toda traducción aceptada debe ser utilizada por el usuario dentro de los dos (2) años correspondientes a su presentación. En caso contrario, el traductor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la mitad de la suma fija correspondiente al anticipo de derechos de autor y todos los derechos sobre la traducción revertirán en el traductor.

Artículo 16°.-Todo otro incumplimiento del contrato de traducción por parte del usuario habilita al traductor a exigir su resolución y percibir una indemnización equivalente a tres (3) veces la retribución convenida a su favor.

Dicho límite puede ser modificado judicialmente cuando haya circunstancias especiales que así lo exijan, sin perjuicio de las modificaciones derivadas de la aplicación del art. 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 17°.- Las autorizaciones otorgadas por el traductor se limitan a las incluidas expresamente en el contrato de traducción. Cualquier modificación o ampliación exigirá un nuevo acuerdo escrito entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del Art. 5° de la presente ley.

Artículo 18°.- El usuario sólo puede ceder a un tercero los derechos no exclusivos de reproducción, distribución y explotación, previo consentimiento del traductor expresado por escrito.

Los beneficios de la cesión se distribuyen entre el usuario y el traductor, a quien le corresponde un porcentaje que, en ningún caso, puede ser inferior al treinta por ciento (30%).

Artículo 19°.-La inscripción de los contratos de traducción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual es de carácter voluntario.

Capítulo IV. De la autoridad de aplicación.

Artículo 20°.- El Poder Ejecutivo Nacional debe determinar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley así como la órbita bajo la cual debe funcionar a los efectos de garantizar los objetivos previstos por esta Ley.

Artículo 21°.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe:

a) promover la declaración de la traducción como actividad cultural de interés nacional y disponer la implementación de políticas de promoción de la traducción;

b) promover la difusión y el uso de modelos de contratos de traducción ajustados a lo previsto por esta ley;

c) fomentar la capacitación permanente de los traductores;

e) apercibir a los usuarios que no reconozcan expresamente los derechos patrimoniales y morales del traductor;

f) posibilitar la mediación en conflictos entre las partes del contrato de traducción a través de comisiones arbitrales mixtas con participación de representantes de las organizaciones de usuarios y traductores;

g) promover la realización de encuentros nacionales de traductores;

h) realizar otras acciones destinadas al cumplimiento del objeto de la presente ley.

Artículo 22°:- La autoridad de aplicación debe garantizar la participación equitativa de los traductores en los programas oficiales que destinan fondos públicos al financiamiento de la actividad de los autores.

A la vez, puede disponer el otorgamiento a favor de traductores nacionales o radicados en el país de becas de formación y subsidios dirigidos a impulsar la traducción de textos extranjeros al castellano y el desarrollo de la industria editorial nacional. Tales subsidios podrán otorgarse mediante proyectos específicos o a través de organismos preexistentes.

Artículo 23°.- Cuando los usuarios reciban beneficios de la autoridad de aplicación destinados a la realización de traducciones, una parte no inferior al treinta por ciento (30%) debe ser percibida por el traductor o traductores que la realicen.

Artículo 24°.- La autoridad de aplicación hará entrega del Premio Nacional a la Traducción, a través del cual se distinguirá una obra publicada y otra inédita, en el marco de los premios nacionales de Literatura.

Los ganadores se seleccionan por concurso público y recibirán, por única vez, una asignación dineraria en reconocimiento a su labor. La autoridad de aplicación dispondrá los medios para la edición de la obra inédita que resulte ganadora.

Capítulo V. Disposiciones modificatorias.

Artículo 25°.- La presente ley se aplica a los contratos y cesiones celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los nuevos usos que se le den a la misma traducción.

Artículo 26º.- Modifícase el artículo 38 de la Ley 11.723 y sus modificatorias. Los derechos de propiedad intelectual de la traducción son irrenunciables y sólo pueden cederse temporalmente por contrato los derechos patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º y 8º de la presente ley.

Artículo 27°.- Comuníquese, etc.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto (1) surge como respuesta a la situación de vulnerabilidad en la que los traductores se ven obligados a trabajar en nuestro país, a partir de que su problemática específica como autores de obra derivada no está debidamente contemplada ni protegida por las leyes y usos vigentes.

Quisiéramos recordar, en primer lugar, la importancia de la traducción para los procesos de circulación del conocimiento y la información, y para el enriquecimiento intelectual y cultural de una sociedad. Prueba de ello es el creciente interés que despierta la traducción como objeto de estudio en el ámbito de las ciencias sociales y humanas, ya que se trata de una práctica que permite estudiar la circulación internacional de las ideas plasmadas en textos.

También en América Latina y en Argentina han aumentado notablemente en los últimos años los estudios dedicados a la traducción, desde las más diversas perspectivas. En especial aquellos que se centran en los aspectos históricos y sociales contribuyen a mostrar con claridad el lugar que ocupa el traductor como actor social, cultural e intelectual. (2)

La importancia de la traducción tampoco se ha visto menoscabada por los procesos de internacionalización y globalización. Contrariamente a lo que haría suponer el sentido común, estos procesos, uno de cuyos fenómenos emblemáticos es el uso del inglés como lingua franca, no han desplazado a la traducción: en el mundo globalizado se traduce cada vez más, de más lenguas a más lenguas, y la traducción está en todas partes. (3)

En segundo lugar, nos permitimos poner de relieve que la Argentina ha sido tradicionalmente un país productor y exportador de traducciones y que ha tenido en su historia editorial momentos muy destacados en ese papel, en los que sus traducciones han sido leídas en toda América Latina y en España. (4)

El momento actual, con la recuperación de la industria editorial argentina después de la crisis de 2001 y con el florecimiento de editoriales independientes que apuestan en sus catálogos a las traducciones, nos parece un contexto muy favorable para introducir medidas que tiendan a mejorar la situación de uno de los actores centrales en la cadena de producción del libro.

En ese sentido, el presente proyecto pone a nuestro país a la altura de un debate que está cobrando cada vez más fuerza alrededor del mundo, como es el relativo a la necesidad de dar visibilidad a los traductores, garantizando que puedan llevar adelante su labor en condiciones dignas y avanzar en el reconocimiento de la importancia de la calidad de la traducción en la producción editorial.

Su redacción recoge los términos de la Recomendación de Nairobi sobre la Protección Jurídica de los Traductores y las Traducciones, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en su 19ª reunión, celebrada del 26 de octubre al 30 de noviembre de 1976, (5) y los del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del 9 de septiembre de 1886 y cuya última actualización es de 28 de septiembre de 1979, aprobado en nuestro país por la Ley 25.140, del 4/8/1999. (6) Muchos de esos términos están ya incluidos en las leyes de propiedad intelectual de países latinoamericanos como Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela. (7)

Más cercanas en el tiempo, instancias como la Plataforma Europea para la Traducción Literaria (PETRA), con sus recomendaciones de 2011, (8) y el Consejo Europeo de Asociaciones de Traductores Literarios (CEATL), con su estudio sobre las condiciones de trabajo de los traductores literarios en Europa (2008) (9) y su Código de buena práctica (2011), (10) también son fuentes que han nutrido la concepción del presente proyecto.

En nuestro país, entre los esfuerzos destinados a poner de relieve la importancia de los traductores y la traducción, fundamentalmente en su contexto latinoamericano, merece ser mencionada la labor del Seminario Permanente de Estudios de Traducción (SPET, Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas «Juan Ramón Fernández», (11) el Club de Traductores Literarios de Buenos Aires (12) y el incansable trabajo gremial que viene implementando la propia Asociación Argentina de Traductores e Intérpretes (AATI). (13)

A pesar de ello, en la enorme mayoría de los casos los traductores argentinos están muy mal retribuidos; no pocos trabajan sin contrato, y aunque hay honrosas excepciones entre las editoriales radicadas en Argentina, los contratos que se suscriben con la mayoría de ellas imponen condiciones extremadamente rigurosas, que los traductores aceptan por temor a perder su fuente de trabajo.

Asimismo, no es infrecuente que deban ceder sus derechos de propiedad intelectual de modo indefinido, de tal manera que las editoriales quedan autorizadas a utilizar la traducción a voluntad, reimprimirla las veces que lo deseen o ceder los derechos a un tercero para otros usos, sin dar a los traductores participación alguna en los beneficios obtenidos como consecuencia.

Esto termina atentando contra la calidad de la obra de los traductores, dado que para poder vivir dignamente del fruto de su trabajo se ven obligados a realizar otro tipo de tareas ajenas a la traducción, o a incrementar el número de las traducciones que realizan, priorizando aquellas que requieren menos tiempo y dedicación.

Por otra parte, rara vez son reconocidos en las portadas de las publicaciones o en las reseñas y padecen la ausencia total de políticas públicas dirigidas a promocionar la traducción de autores extranjeros realizada en Argentina, no obstante su trascendencia en lo que respecta a la democratización del acceso a la cultura para nuestra sociedad.

Este estado de desprotección responde, en buena medida, a la inexistencia de un marco legal específico que regule los distintos aspectos de esta actividad en toda su complejidad, sumada a la obsolescencia y laxitud de la legislación que, en materia de derechos de autor, está vigente en Argentina; téngase en cuenta que el régimen legal de la propiedad intelectual argentina (Ley 11.723) (14) data de 1933.

Tal deficiencia normativa es, justamente, la que se propone subsanar esta iniciativa, con el doble objetivo de salvaguardar los derechos de los traductores y promocionar la traducción como herramienta fundamental del intercambio cultural y la difusión del conocimiento.

De esa protección -tal como se establece en el articulado del proyecto- se desprende el conjunto de los derechos morales y patrimoniales de los que goza el traductor en tanto autor de su traducción.

Entre los primeros, que son de carácter irrenunciable e inalienable, es posible enumerar el de la mención del nombre del traductor junto al autor de la obra original cada vez que se aluda al texto traducido; el de decidir la divulgación de la obra; el de intervenir junto al editor en las decisiones sobre el título de la traducción; así como el de velar por su integridad y defenderla de defraudadores.

Los patrimoniales, en cambio, se refieren al derecho del traductor a la reproducción, distribución y explotación de su obra. Se admite su cesión temporal, a cambio de una retribución equitativa y proporcional a los beneficios obtenidos por el usuario de la traducción, lo que supone la percepción de un porcentaje de las ventas de la traducción, sus reediciones y las adaptaciones a otros formatos o géneros.

Además, para impedir que continúen sucediéndose las circunstancias descriptas, la propuesta incluye los requisitos de forma y de contenido que debe reunir el contrato de traducción.

El proyecto dispone expresamente que, en caso de dudas u omisiones, sus cláusulas sean siempre interpretadas a favor del traductor; y habilita su revisión judicial cuando la retribución acordada sea manifiestamente inequitativa y desproporcionada.

Finalmente, y tomando como antecedente prácticas de fomento y apoyo a la traducción que se llevan adelante en países como Holanda, Brasil, España (Cataluña y País Vasco) (15) , Francia, Alemania, Italia (16) y otros como Canadá, Corea, Gales, Grecia, Irlanda o México, la iniciativa enumera una serie de mecanismos de promoción con el fin último de fomentar la realización y edición de traducciones.

Especialmente, se promueve la participación de los traductores en los programas que destinan fondos públicos a los autores originales, el otorgamiento de subsidios y becas de formación, la realización de encuentros nacionales y la creación de un Premio Nacional a la Traducción.

Dignificar las condiciones laborales y legales de los traductores redundará, sin duda, en un ejercicio más riguroso, responsable y libre de la profesión y, por tanto, en la producción de mejores traducciones y ediciones nacionales.

En definitiva, con esta propuesta apuntamos a jerarquizar la práctica de la traducción, potenciar la industria del libro y fomentar el desarrollo cultural de nuestro país y la circulación democrática del saber. La sanción de una ley que aborde especialmente la protección de los traductores significará, además, un hito a escala internacional que nos pondrá a la vanguardia de la defensa de los derechos morales y patrimoniales de los profesionales de la cultura.

Es de crucial relevancia subrayar, por último, que este proyecto de ley nace con la intención de corregir y regular aquellos usos y costumbres del proceso editorial que han generado y pueden seguir generando situaciones de indefensión del traductor ante el usuario de sus derechos y nunca con la de pretender arrebatarle a éste aquello que le corresponde cabalmente.

No está en el espíritu del presente proyecto que el traductor pretenda lucrar en menoscabo del beneficio del editor sino, en todo caso, que pueda participar de manera equitativa y consecuente de esa parte proporcional del beneficio que los derechos mencionados, y universalmente reconocidos, le atribuyen.

El beneficio del usuario es, pues, esencial para que la industria prospere y siga generando encargos de traducción y publicando y difundiendo obras; y el beneficio equitativo del traductor también lo es para que esos encargos cumplan con los requisitos de puntualidad y calidad que la industria requiere.

Se trata, por consiguiente, de ajustar los términos de un quid pro quo que, hasta el presente, ha tenido un claro sesgo de inequidad, así como de compartir con el editor no sólo los riesgos sino también los beneficios reales de la aventura editorial.

Por las razones expuestas, solicitamos el pronto tratamiento de la presente iniciativa.

(1) Elaborado en colaboración con las y los traductoras/es Estela Consigli, Lucila Cordone, Andrés Ehrenhaus,Laura Fólica, Pablo Ingberg,Griselda Mársico y Gabriela Villalba.

(2) Andrea Pagni: «Hacia una historia de la traducción en América Latina», en Iberoamericana, vol. 14, núm. 56, año 2014, pp. 205-224″; Nayelli Castro Ramírez: «Estudios históricos de traducción: perspectivas latinoamericanas», en Nayelli Castro Ramírez (comp.):Traducción, identidad y nacionalismo en Latinoamérica, México, Bonilla, 2013, pp. 13-20.

(3) El especialista belga José Lambert habla de una «ubicuidad» de la traducción en el mundo global (José Lambert: «Translation and the globalization of the modern world», en Harald Kittel, Armin Paul Frank y otros (ed.): Übersetzung – Translation – Traduction. Ein internationales Handbuch zur Übersetzungsforschung / An International Encyclopedia of Translation Studies / Encyclopédie international de la recherche sur la traduction, vol. 2, De Gruyter, Berlín, 2007, pp. 1680-1700).

(4) José Luis de Diego: «1938-1955- La ‘época de oro’ de la industria editorial», en José Luis de Diego (dir.): Editores y políticas editoriales en Argentina, 1880- 2000. Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2006, pp. 91-123; Patricia Willson: «La constelación Sur», en Patricia Willson: La constelación del Sur. Traductores y traducciones en la literatura argentina del siglo XX, Buenos Aires, Siglo XXI editores, 2004, pp. 229- 267.

(5) http://portal.unesco.org/es/ev.php- URL_ID=13089&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (última visita: 19/6/2015).

(6) http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60144 (última visita: 22/6/2015).

(7) Todas estas leyes se encuentran en el buscador de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) http://www.wipo.int/wipolex/es/.

(8) http://www.petra2011.eu/; síntesis de Françoise Wuilmart, traducida del francés por Arturo Peral: http://www.petra2011.eu/sites/default/files/sintesis-recomendaciones- petra_3.pdf. (última visita: 19/6/2015).

(9) http://www.ceatl.eu/current-situation/working-conditions (última visita: 19/6/2015).

(10) http://www.ceatl.eu/translators-rights/hexalogue-or-code-of-good- practice (última visita: 19/6/2015).

(11) http://www.spetlenguasvivas.blogspot.com.ar/

(12) http://clubdetraductoresliterariosdebaires.blogspot.com.ar/

(13) http://www.aati.org.ar/

(14) http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000- 44999/42755/texact.htm (última visita: 22/6/2015).

(15) Gabriela Adamo, Valeria Añón y Laura Wulichser: «El contexto internacional: Países y jerarquías, La posibilidad del cambio» y «Dos casos para comparar: Brasil/Cataluña», en La extraducción en la Argentina, Venta de derechos de autor para otras lenguas, Un estado de la cuestión 2002- 2009, Fundación Typa 2009. Sobre el caso de Holanda, pp. 25-26; sobre Brasil y Cataluña, pp. 40 y sucesivas. http://issuu.com/fundacion.typa/docs/typa-extraduccion- finfin?e=1258450/3134436

(16) Valeria Añón: «Iniciativas de apoyo público en Europa: un marco de referencia», en Interpretar silencios: La extraducción en Argentina 2008-2012, Fundación Typa 2014. pp. 26- 33.http://www.typa.org.ar/img/la_extraduccion_en_la_argentina_6ta.p df
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